Dentro del derecho positivo mexicano,la detención puede considerarse como una medida precautoria que garantiza la convivencia en sociedad. Se traduce en la privación de la libertad de una persona por ser probable responsable en la comisión de un delito que merece pena corporal, por lo que solo en casos excepcionales se justifica la restricción de ésta para evitar que eluda la acción de la justicia o se entorpezcan los fines del proceso punitivo que habrá de concluir con un juicio de reproche y la eventual sanción, con pena restrictiva de la libertad del procesado.
La detención preventiva puede efectuarse exclusivamente por orden judicial, cuando se imputen al acusado delitos que se sancionan con pena corporal; sin embargo, este actuar jurisdiccional no es ilimitado, y ya desde los albores del México independiente en el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingan, Michoacan, por el Generalísimo Don Jose Maria Morelos y Pavón, se establece que: "Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado"
El texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la jurisprudencia igualan, en dimensiones de aplicación y trascendencia legal, a dicho Máximo Cuerpo Normativo, a los Tratados, Acuerdos y Convenciones Internacionales que sean suscritos por el Ejecutivo de La Unión y ratificados por el Senado de la República. En este contexto, México no puede sustraerse a la doctrina internacional que, en la actualidad, propugna por la definición y ampliación de los derechos de los inculpados o detenidos, y bajo estas circunstancias ha sido propuesta y autorizada la modificación del articulo 20 de la Carta Magna, para hacer menos rígidos los lineamientos de la libertad bajo fianza o caucion. Sin embargo, en los actuales escenarios criminologicos no existe un mecanismo que haya superado a la detención como medio de inhibir el delito, e incluso, la detención con fines de investigación ha sido perfeccionada con la regulación del arraigo a nivel constitucional, como instrumento o herramienta jurídica de combate a los delitos cometidos por la delincuencia organizada.
La retención en materia penal, por otro lado, debe considerarse como la determinación de la autoridad administrativa para cumplir con las atribuciones, facultades o competencias que le dispensa la ley; es decir, se trata de una medida de carácter tutelar o un medio de apremio extrajudicial destinado a constreñir a una persona a comparecer ante quien lleve a cabo el procedimiento de integración de la averiguación previa.
Los estudiosos del Derecho que en esta ocasión intervienen con sus aportaciones, abordan pormenorizadamente los temas esbozados desde su particular perspectiva, así como la detención y presentación de testigos, la trascendencia del propio concepto, su significado criminológico y sus alcances a la luz de las teorías mas modernas de la seguridad publica, planteando en algunos casos la necesidad de implementar correcciones a los esquemas actuales de su aplicación y ejercicio.
Recordando, especialmente, la regulación del tema de que se trata, a la luz de la Ley de Amparo, la cual en sus Artículos 17 y 18, en relación con el 130 de la misma ley, establece normas especificas para la promoción del Juicio de Garantías cuando se trate de actos que afecten la libertad personal, y en su diverso Articulo 136 se faculta al Juez Constitucional a calificar la detención efectuada por el Ministerio Publico e incluso a ordenar que el quejoso sea puesto en libertad, lo cual se estima que excede sus facultades, al corresponder definir este tema al juez de la causa en términos del párrafo sexto del Articulo 16 Constitucional.
En suma, la detención de una persona solo puede llevarse a cabo dentro del marco de la ley, y será éste campo en el que deberán actuar los cuerpos policíacos y las instituciones de procuración de justicia para que sus actuaciones no se tilden o tachen de inconstitucionales, por lo que es necesidad sujetarse a los dispositivos, no solo constitucionales, sino también reglamentarios.
La retención en materia penal, por otro lado, debe considerarse como la determinación de la autoridad administrativa para cumplir con las atribuciones, facultades o competencias que le dispensa la ley; es decir, se trata de una medida de carácter tutelar o un medio de apremio extrajudicial destinado a constreñir a una persona a comparecer ante quien lleve a cabo el procedimiento de integración de la averiguación previa.
Los estudiosos del Derecho que en esta ocasión intervienen con sus aportaciones, abordan pormenorizadamente los temas esbozados desde su particular perspectiva, así como la detención y presentación de testigos, la trascendencia del propio concepto, su significado criminológico y sus alcances a la luz de las teorías mas modernas de la seguridad publica, planteando en algunos casos la necesidad de implementar correcciones a los esquemas actuales de su aplicación y ejercicio.
Recordando, especialmente, la regulación del tema de que se trata, a la luz de la Ley de Amparo, la cual en sus Artículos 17 y 18, en relación con el 130 de la misma ley, establece normas especificas para la promoción del Juicio de Garantías cuando se trate de actos que afecten la libertad personal, y en su diverso Articulo 136 se faculta al Juez Constitucional a calificar la detención efectuada por el Ministerio Publico e incluso a ordenar que el quejoso sea puesto en libertad, lo cual se estima que excede sus facultades, al corresponder definir este tema al juez de la causa en términos del párrafo sexto del Articulo 16 Constitucional.
En suma, la detención de una persona solo puede llevarse a cabo dentro del marco de la ley, y será éste campo en el que deberán actuar los cuerpos policíacos y las instituciones de procuración de justicia para que sus actuaciones no se tilden o tachen de inconstitucionales, por lo que es necesidad sujetarse a los dispositivos, no solo constitucionales, sino también reglamentarios.
Se debe de entender a grandes razgos que el termino Detencion es cuando la policia en su caso pone a disposicion del Agente del Ministerio Publico a una persona por ejemplo detenida en flagrancia y de acuerdo al 16 Constitucional el Ministerio Publico debera de inmediato registrar o acordar la detencion del indiciado y cuando habiendo elementos para ejercitar la accion Penal decretara su retencion segun todavia dentro del sistema Penal inquisitorio mixto.
ResponderEliminarSe debe de entender a grandes razgos que el termino Detencion es cuando la policia en su caso pone a disposicion del Agente del Ministerio Publico a una persona por ejemplo detenida en flagrancia y de acuerdo al 16 Constitucional el Ministerio Publico debera de inmediato registrar o acordar la detencion del indiciado y cuando habiendo elementos para ejercitar la accion Penal decretara su retencion segun todavia dentro del sistema Penal inquisitorio mixto.
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ResponderEliminarHay diferencias en estos dos conceptos, de conformidad con la Constitución política de los estados unidos mexicanos, en su artículo 16 cuarto párrafo indica que "cualquier persona puede detener al indiciado en el momento de cometer un delito o inmediatamente después y ponerlo a disposición del Ministerio Público. y la Retención indica en su noveno párrafo que "ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá de ponerlo a disposición del juez. por lo que vemos que si hay diferencia en ambos conceptos, la primera es la retención física primera puede ser cualquier persona o la policía y una vez a disposición del ministerio público, este no lo puede RETENER más de cuarenta y ocho horas sin ponerlo a disposición de autoridad judicial, espero haber contribuído a aclarar los conceptos. Lic. Guadalupe Barrera
ResponderEliminarla detención efectuada por los cuerpos de seguridad publica en ejercicio de sus funciones, constituye la ejecución de un acto restrictivo de libertad personal deambulatoria, es por ello que el articulo 16 párrafo cuarto, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, precisa la ineludible obligación de efectuar un registro de la detención al establecer, "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención." en el párrafo decimo precisa el limite de la detención o retención a la que al inicio nos referimos " Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal., por su parte Código nacional de procedimientos penales en el Artículo 147 del código nacional de procedimientos penales, es preciso y especifico al establecer que los cuerpos de policía al detener a quienes cometan un delito flagrante, deben de realizar el registro de la detención y puesta a disposición del ministerio publico y este a su ves también efectuara un registro de la hora en la que lo deja a disposición de la autoridad competente para el debido control de detención, asimismo la Ley reglamentaria del articulo 103 y 107 de la Constitución Política de los estados unidos mexicanos, en su articulo 17, se pronuncia en lo relativo a la privación de la libertad y promoción del Juicio de Amparo, es por ello que la naturaleza jurídica de lineamiento jurídicos, consistentes en la existencia de registros en las detenciones por parte de en la detención de personas por parte del cuerpos de policía y ministerio publico, llevan implícito un deber de protección de derechos fundamentales de la personas, no es factible concluir en el sentido de que el termino de cuarenta y ocho horas inicia a partir de que el indiciado es puesto a disposición del ministerio publico, porque no es así como lo establece la Ley fundamental.
ResponderEliminarHola buenos días,hay que tomar en cuenta también como se da en los casos de que personas en grupo detectan a un posible delincuente en flagrancia y lo retienen, este lapso de tiempo que como lo subrayo no tiene la figura de "detención" en el posible proceso del gobernado puesto que no cuenta en las horas 48 horas que el ministerio público tiene para justificar la detención; esto, se ha dado en inumerables ocaciones, y por esto mismo la autoridad recibe a un gobernado y temen que después de varias horas "retenido" el sujeto sea entregado a la autoridad se les
ResponderEliminaragote el tiempo a ésta, para efectos de la detención formal. En resumen la autoridad puede recibir al sujeto activo sin menoscabo de poder entregar al m.p. al sujeto para los efectos que conlleven a una detención formal apegado a los lineamientos legales.